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EL DERRUMBAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO TRIBUTARIA EN BOLIVIA Y
SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS
ECONÓMICAS PARA EL ESTADO Y LOS
CONTRIBUYENTES

JURISDICCIÓN

Dr. Alfredo Benitez Rivas
Docente - Fac. de Postgrado
Unidad Académica de Cochabamba

PARTE II

En Bolivia, no ha existido una jurisdicción contencioso-administrativa propiamente dicha. Ya en los primeros años de la República todos los procesos en los que intervenía el Estado como parte cualesquiera fuese su naturaleza se sustanciaban ante los Prefectos de Departamento. En 1883 se creó el Tribunal Nacional de Cuentas, como órgano independiente en el conocimiento de causas en materia de recaudaciones, empleo de la renta pública o juicios coactivos. En 1992, nace la llamada Comisión Nacional Permanente, con la función de supervigilar la percepción de impuestos, revisar la contabilidad de las oficinas estatales e intervenir en los contratos con el Estado. Con funciones mal delimitadas y una permanente colisión con la Dirección de impuestos internos, la Comisión, funcionó simultáneamente al Tribunal Nacional de Cuentas hasta la desaparición de éste al crearse la contraloría General de la República (1928) suceden después, la Comisión Nacional de la Renta Fiscal (1960) y el tribunal de la Renta Fiscal (1966).

En todos estos órganos el rigor de la naturaleza híbrida el concepto de "proceso" constituía, en realidad, una ilusión por el hecho de que las normas aplicables al mismo, no eran otras que las establecidas por los Códigos de Procedimiento Civil.

Concluye Valdés Costa su opinión sobre el Tribunal fiscal de Bolivia: "otra de las críticas se relaciona con la organización del recurso de casación incorporal en el nuevo Código, para evitar la intervención del Poder judicial, en defensa de la autonomía del Tribunal fiscal; solución que justifica la critica de falta de objetividad e imparcialidad, que se le formula también al hay mencionado recurso de apelación del código boliviano. En lo que se refiere particularmente a Bolivia, no parece de mayor entidad la crítica que se formula al recurso de apelación ante las restantes salas del Tribunal. A los méritos ya mencionados, cabe agregar la reforma de 1997, que exigió la calidad de abogado para todos los miembros, pero creó paralelamente un "Departamento Técnico Asesor" compuesto de tres economistas o auditores financieros, designados por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por el Tribunal Fiscal".

Pese a las deficiencias remarcadas en líneas anteriores , fruto del escaso o inexistente desarrollo del Derecho tributario en las facultades bolivianas hasta su incorporación a los programas de enseñanza en la década de 1970, asì como en el campo profesional y en el seno de la propia Administración y del Derecho público, la creación del Tribunal Fiscal de la Nación significó un hecho positivo en la historia de la judicatura fiscal.

Circunscribiéndose a los alcances y afectos procesales de la Ley de Organización Judicial en la jurisdicción contencioso tributaria, es muy difícil hallar un calificativo sobre semejante engendro legislativo. Nos limitaremos, entonces a señalar lo censurable de la mayoría de sus disposiciones y lo plausible de aquellas que podrían haber sido acogidas en una forma judicial más responsable y no de contra ruta en la ciencia tributaria de nuestros días.

Contraviene el principio de especialidad enunciado en el articulo 1º de la propia Ley al conferir a juzgados y Salas el conocimiento de causas no exclusivamente tributantes.

Debíanse haber preservado la composición colegiada del juzgado de primera instancia por lo apreciables efectos no solo en el expedido despacho de las causas, sino porque el propio examen jurídico del proceso a cargo de un relator exigía la con y el apoyo de al menos un voto de los otros magistrados, contribuyéndose asi a uniformizar criterios jurídicos y sentar precedentes judiciales en la Sala, o a la manifestación fundamentada del voto desidente.

La derogación y abrogación de los artículos 183 al 189, 204 al 210, 280 el 2192 del Código Tributario dispuesta por el artículo 300 de la Ley que hasta la fecha no permite conocer a abogados, ni a los propios jueces y magistrados, si las normas no derogadas expresamente están o no vigentes en razón de su vinculación lógica con las mencionadas como derogadas, hacen del contexto de las disposiciones procesales del Código Tributario, una cita de normas mutiladas unas, vigentes otras, pero en colisión con las derogadas.

Hay aún algo más grave: que el contencioso tributario como controversia y tutela jurisdicción regido - en razón de la naturaleza y peculiaridad de la relación jurídico tributaria - por principios absolutamente opuestos al proceso civil, resulta ahora tenido por los principios y mecánica procesal propios de este último como el principio de disponibilidad frente al de oficiosidado inquisitivo. Se olvidó que le contencioso tributario, tiene una finalidad esencialmente pública ya que el interés protegido está identificado con la participación igualitaria de los ciudadanos en la gestión financiera del Estado y de los entes públicos.

El artículo 301 de la Ley y aquí viene la perla del engendro como ejemplo de la más avanzada técnica legislativa dispone que "los artículos 178, 181,203 211, 246, al 255, 293 "y otros" del Código Tributario, deberán ser interpretados de acuerdo con las normas que se fijan en la presente ley. De los citados artículos, el 178 y 181 se refieren al recurso de revocatoria y a la revisión de oficio y no se entiende cuales son las normas interpretativas de Ley de Organización Judicial aplicables a esas situaciones.

Los artículos 203, 211, 246 al 255 que deben "ser interpretados" se refieren a disposiciones tácitamente abrogadas y sustituidas por ley de Organización Judicial. Y nos preguntamos: Cuáles son "los otros" artículos derogados?

Mucho queda por decir sobre los daños inferidos al Estado y contribuyentes por la irresponsable promulgación de la Ley de organización Judicial. Este daño se manifiesta en los cuatrocientos millones de dólares o más que desde la desaparición del Tribunal Fiscal de la Nación esperan sentencia final sobre demandas al Fisco por impuestos debidos a éste en la medida que los jueces fallen sobre la legitimidad de los cargos efectuados por la Administración, en el daño a la Administración en la medida que la deuda tributaria no es satisfecha oportunamente al Estado para que éste pueda cumplir con sus apremios al Tesoro y la satisfacción de las necesidades públicas. El daño también se manifiesta en la inseguridad jurídica y económica que soporta el contribuyente al pagar intereses por el largo periodo que dura el proceso que está lejos de otorgar un marco jurídico apropiado a la naturaleza del mismo. El daño recae en fin sobre la comunidad social. Pero es verdad irrebatible que este daño importa nada a quienes en función pública en el seno de los poderes Ejecutivo, Legislativo y judicial podría levantar su voz para evitar el derrumbamiento total de la justicia tributaria.

Uno de los aspectos verdaderamente positivos de la Ley Orgánica judicial y que merece todo reconocimiento, es el referido a la eliminación del "solve ef reprete", es decir de la exigencia de depósitos por el contribuyendo para poder acceder a los recursos de apelación o de casación.

Sin embargo, una prueba mas del derrumbamiento total de una jurisdicción contenciosos tributaria, se manifiesta en las cinco o seis disposiciones del Proyecto de Reforma del Código Tributario, en estos días pendientes de aprobación legislativa ente las que podemos citar: la no suspensión del acto de determinación del tributo, es decir, de su ejecución pese a cualquier impugnación judicial, también la exigencia absolutamente discrecional de la Administración tributaria de prestar, por parte del contribuyente "garantía suficiente" para acceder a la tutela jurisdiccional, disposiciones ambas ............., además del Pacto de San José de Costa Rica, al cual Bolivia se ha adherido incondicionalmente.

Otra de las modificaciones plausibles es la descentralización territorial de la jurisdicción contencioso tributaria, creándose juzgados y Salas dentro de las Cortes Superiores en cada Departamento. Sin embargo, será necesario ajustar a esta nueva estructura, y no sólo por razones presupuestarias sino por la exigencia de la judicatura colegiada, el mecanismo procesal del recurso de apelación. También por limitaciones presupuestarias y atendiendo al escaso volumen de causas en ciertas capitales de Departamento, podría ser conveniente la división

 

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